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El perverso laberinto de los arbitrajes internacionales

Una rápida reflexión sobre los tratados bilaterales de inversión


Do Rebelión, 1 de abril 2026
Por Luciana Ghiotto, Alberto Acosta: Viento sur



“El árbitro es arbitrario por definición. Éste es el abominable tirano que ejerce su dictadura sin oposición posible y el ampuloso verdugo que ejecuta su poder absoluto con gestos de ópera” (Eduardo Galeano)

Los capitales transnacionales son muy hábiles en guardar encubiertas sus verdaderas intenciones. Sus objetivos los encubren de una serie de promesas empaquetadas en el progreso. Hablan de democracia. Esgrimen el crecimiento económico como una herramienta casi mágica. Buscan instaurar la vigencia de la justicia. Y en ese empeño proponen reglas de juego para la economía mundial que traerán, según su discurso, beneficio para todos los países.

Un ejemplo de estas promesas los encontramos en los Tratados Bilaterales de Protección de las Inversiones (TBI). Estos tratados bilaterales surgieron luego de un intento fallido por establecer una suerte de constitución económica global que proteja los derechos de los inversionistas internacionales mientras se expandían con creciente fuerza las cadenas globales de valor. Hablamos del Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI), que se discutió a espaldas de la mayoría de los Estados del planeta (y sus pueblos) en la segunda mitad de los años noventa. Se lo presentó como un convenio internacional para la protección de las inversiones extranjeras, no como una herramienta para el desarrollo o algo por el estilo.

Eso sucedía en pleno auge neoliberal, en el marco de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), que aglutina sobre todo a las potencias económicas. Entonces se pretendió hacer realidad este marco jurídico supranacional con alcance global. Si se hubiera aprobado el AMI, los Estados habrían estado limitados a escala global para guiar a los inversores extranjeros hacia objetivos de desarrollo, así como para proteger derechos laborales y sostener políticas sociales, incluyendo afectaciones a la pluralidad cultural planetaria y a la relación con la Naturaleza.

Huelga decir que el AMI no pudo ser aprobado por la resistencia de amplios segmentos sociales en varios países de la propia OCDE, que entendieron con claridad los riesgos que esto implicaba. Pero dado que este proyecto global no prosperó, proliferaron poco después una enorme cantidad de TBI. De hecho, el número de tratados bilaterales se quintuplicó durante los años 90, pasando de 385 tratados a fines de la década de 1980 a 1.857 a fines de la de 1990, con 173 países involucrados. Y en la actualidad su número bordea unos 2.500.

En algunos casos se han aprobado límites a este tipo de acuerdos proteccionistas. En Ecuador, para mencionar un caso paradigmático, se logró imponer una prohibición expresa de estos tratados en la Constitución del año 2008; disposición tres veces ratificada en las urnas: una, en el mencionado año cuando se aprobó dicha carta magna; la segunda, en el referéndum de abril de 2024, cuando la población rechazó masivamente la modificación del artículo 422 de la Constitución que prohíbe el arbitraje; y la tercera, a fines del 2025, cuando la voluntad general, con casi un 62% de los votos, fue mantener el texto constitucional de 2008. También en otros países de la región con gobiernos progresistas se excluían legalmente estos tratados de protección, como sucedía en Bolivia y Venezuela. Sin embargo, en los tres países los gobernantes están empeñados en desmontar estas restricciones, sea porque están apegados al dogma neoliberal o porque ceden a presiones foráneas.

Lo acabamos de ver de forma brutal en Venezuela. Si bien el uso directo de la fuerza militar está formalmente proscrito para proteger capitales extranjeros en el derecho internacional, en la práctica el despliegue del poder bélico puede todavía ser un mecanismo que coadyuva a la consecución de ese objetivo. Luego del secuestro de su presidente a través de una acción militar yanqui, entre los cambios impuestos posteriormente se encuentran varias reformas en las leyes de hidrocarburos y minería orientadas a abrir la puerta a las inversiones norteamericanas, a las que se les ofrece una multiplicidad de beneficios y garantías.

Manteniendo las distancias en la forma y en el tiempo, recordemos que, a inicios del siglo XX, ese mismo país fue bloqueado por una flota anglo-germano-italiana que llegaba para cobrar la deuda externa que no podía pagar el Estado venezolano. Los pocos barcos venezolanos fueron destruidos. Puerto Cabello, La Guaira y Maracaibo fueron bombardeados. Las tropas extranjeras desembarcaron para proteger a sus connacionales y a sus intereses de la “tiranía extranjera”, como diría, para justificar la agresión, el canciller alemán Bernhard von Buelow. La operación bélica tuvo un costo superior al valor del monto adeudado. Se impuso la razón imperial, cueste lo que cueste, cabría anotar.

Como conclusión inicial, los países más poderosos suelen imponer sus intereses de diversas formas. Habitualmente lo logran sin recurrir a la fuerza militar, sino mediante acuerdos de protección de inversiones, donde las naciones grandes, junto con los gobiernos de las pequeñas, establecen las condiciones a su favor. Pero eso no es todo, estos tratados evolucionan, llegando, incluso, a incorporar en la lista de empresarios protegidos a connacionales del país suscriptor, tal como sucede en la Argentina con el Régimen de Incentivos para las Grandes Inversiones (RIGI), como veremos más adelante.

«Vamos por partes», habría sido la recomendación de Jack el Destripador.

El ABC de los tradicionales tratados bilaterales de inversión

Lo que interesa ahora es conocer estos tratados bilaterales de inversión, herederos de dicho acuerdo global fallido. Y por cierto denunciarlos, tal como recomiendan 200 académicos, encabezados por Joseph Sitglitz y Tomas Piketty, en carta al presidente Gustavo Petro de Colombia. Por eso, aquí sintetizamos varios de sus puntos medulares.

Los tratados bilaterales de inversión (BTI) suelen definir la inversión de manera muy amplia, abarcando prácticamente cualquier bien o derecho que un inversor extranjero pueda poseer o controlar con fines comerciales. Esto incluye empresas, acciones, participaciones, bonos, préstamos, derechos derivados de contratos comerciales, propiedad intelectual, concesiones, licencias, permisos, bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, así como cualquier derecho de propiedad relacionado, como arrendamientos o hipotecas. Además, cualquier persona física o jurídica de un país firmante puede ser considerada inversionista.

El objetivo de estos tratados es otorgar seguridad jurídica a estos inversionistas extranjeros. Esto significa que el Estado debe abstenerse de modificar de cualquier modo las condiciones en las cuales llegó la inversión al país. Esta inversión extranjera recibe igualmente todas las prerrogativas y derechos otorgados a los nacionales. En este entorno, se ata de manos al Estado, impidiéndole poner en marcha procesos que orienten esa inversión extranjera en el marco alguna política progresista o desarrollista.

La seguridad jurídica opera a partir de un conjunto de protecciones que van mucho más allá de lo que cualquier empresa nacional podría reclamar ante su propio Estado. El primero de estos privilegios es el trato nacional: el Estado anfitrión debe dar el mismo trato a la inversión extranjera que a sus propios inversores nacionales, lo que en la práctica puede llegar a limitar políticas de desarrollo que prioricen la industria local. A esto se suma la prohibición de requisitos de desempeño: los gobiernos no pueden exigir a los inversores extranjeros que contraten trabajadores locales, transfieran tecnología, reinviertan utilidades en el país o cumplan metas de producción nacional. Es decir, exactamente las condiciones que los países hoy industrializados impusieron históricamente a sus propios empresarios para construir capacidades productivas.

Un segundo bloque de protecciones apunta al corazón de la soberanía económica. La prohibición de expropiación no se limita a las nacionalizaciones directas: incluye también la llamada expropiación indirecta, una categoría deliberadamente ambigua que los tribunales arbitrales han interpretado de manera expansiva para incluir cualquier medida regulatoria que reduzca el valor esperado de una inversión (por ejemplo, una nueva ley ambiental o la revocación de una licencia cuestionada). Por último, la libre transferencia de capitales garantiza a las empresas el derecho de repatriar utilidades sin restricción ni demora, blindando sus flujos financieros frente a cualquier política de control cambiario o de reinversión productiva que el Estado pudiera adoptar en situaciones de crisis.

Todo este andamiaje se complementa con el mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y Estados (ISDS por su sigla en inglés, Investor-State Dispute Settlement). Este mecanismo permite que una empresa extranjera demande directamente a un Estado soberano ante tribunales arbitrales internacionales privados, saltando los sistemas judiciales nacionales y sin los controles democráticos que estos implican. Los árbitros no son jueces independientes sino abogados privados especializados en derecho de inversiones, frecuentemente vinculados a las mismas firmas de abogados que representan a las empresas demandantes (de todos modos, se los presenta como “objetivos y neutrales”). Los laudos arbitrales son de cumplimiento obligatorio y pueden condenar al Estado a indemnizaciones millonarias. Estas demandas operan como un chantaje para los Estados: los gobiernos aprenden a autocensurarse, evitando regulaciones legítimas por temor a demandas costosas. En conjunto, todas estas cláusulas constituyen una arquitectura jurídica que subordina la capacidad regulatoria del Estado a los intereses del capital transnacional.

La experiencia con estos tratados en Nuestra América es larga, compleja y muy onerosa. Según el último reporte de isdsamericalatina.org, América Latina concentra el 28% de todas las demandas arbitrales conocidas a nivel global, con un total de 419 casos hasta mediados de octubre de 2025. Los sectores más afectados son minería, gas y petróleo (que representan el 23% de los casos). Los inversores que más demandan provienen de Estados Unidos, con 127 demandas (el 30% del total), y si se suman los provenientes de Europa y Canadá, el porcentaje de inversores del “norte” asciende al 85% de todas las demandas. En casi dos tercios de los casos resueltos por los tribunales arbitrales, el inversor salió beneficiado. Estos “beneficios”, por otra parte, no son extensivos a los inversores nacionales: se trata de privilegios exclusivos del capital extranjero, lo que genera desequilibrios estructurales en contra de los empresarios locales.

El caso Chevron-Texaco en la Amazonía ecuatoriana ilustra con claridad el impacto negativo de los TBI. Tras contaminar 480.000 hectáreas en la región de Lago Agrio y afectar a más de 30.000 personas, Chevron recurrió al arbitraje internacional (amparada en el TBI EEUU-Ecuador) para bloquear la sentencia de $9.500 millones dictada por los tribunales ecuatorianos, invirtiendo así la lógica jurídica: el mecanismo diseñado para “proteger inversiones” se convirtió en un instrumento para eludir la justicia ambiental y anular decisiones soberanas en favor de las comunidades afectadas.

A modo de conclusión parcial, se puede afirmar que los TBI no son simples instrumentos técnicos: constituyen mecanismos de cesión de soberanía, mediante los cuales los Estados aceptan someter sus decisiones de política pública al escrutinio de tribunales privados internacionales.

Un punto central para comprender la arquitectura de este sistema es que la protección de inversiones no existe de manera aislada: está íntimamente imbricada con la regulación del comercio internacional. La protección de la inversión extranjera forma parte constitutiva de los tratados de libre comercio (TLC), que incluyen también el mencionado mecanismo ISDS de arbitraje. La integración entre comercio e inversión no es casual: responde a una lógica de acumulación que busca blindar los flujos de capital transnacional frente a cualquier regulación estatal que pueda afectar la rentabilidad esperada, convirtiendo el derecho internacional de inversiones en uno de los pilares del orden económico global contemporáneo.

A modo de botón de muestra tenemos lo que se establece en el reciente Acuerdo Recíproco Comercial suscrito por Ecuador con los EEUU. Allí no solo hay una subordinación en el terreno comercial, sino que este país andino deberá controlar las inversiones de otros países con criterios de una “seguridad nacional” (especialmente China) alineada a los intereses geoestratégicos de Washington. Infraestructura, energía, datos… todo bajo la lupa del Gobierno de Washington. Adicionalmente, sin importar las restricciones constitucionales en el campo de los sectores estratégicos, el Ecuador deberá abrir paso a las inversiones norteamericanas -se entiende- para petróleo, minería y energía. Y de paso, como algo aleatorio, se cierra la puerta para otros acuerdos Estado–Estado, con el fin de abrir los sectores estratégicos al capital transnacional… norteamericano. Inclusive se pretende que las empresas públicas operen sin “distorsiones” estatales, como podrían ser los subsidios.

En este contexto hay que ubicar a los TBI, los que, como veremos a continuación, evolucionan a favor de los grandes capitales.

El RIGI o la evolución transnacional de los tratados de inversión

Los tratados de protección de las inversiones no son estáticos: mutan, se adaptan y encuentran nuevas formas de expandir sus lógicas. Argentina ofrece hoy un ejemplo claro (y alarmante) de esta evolución, con implicancias que podrían extenderse al resto de la región. En el marco de una nueva ofensiva de las elites y las derechas latinoamericanas, el discurso de la “seguridad jurídica” ha vuelto a ocupar el centro de la agenda política, como mencionamos en los casos de Ecuador, Venezuela y Bolivia. Pero esta vez no llega solamente a través de tratados negociados entre Estados: se internaliza directamente en el derecho nacional, mediante reformas jurídicas que amplían las prerrogativas del capital transnacional y someten las decisiones soberanas a las reglas del mercado global. El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), impulsado por el Gobierno de Milei en 2024, es la expresión más acabada de esta tendencia.

Sin embargo, el RIGI introduce un cambio sustancial respecto a los tratados de inversión de los años noventa: mientras que los TBI clásicos otorgaban protecciones exclusivamente a los inversores extranjeros, el RIGI extiende esos mismos derechos también a los inversores nacionales. Esta innovación no es menor: significa que el régimen de protección reforzada deja de ser un privilegio del capital foráneo para convertirse en la norma general aplicable a todo gran capital, independientemente de su origen. De este modo, el RIGI profundiza los lineamientos de los TBI a la vez que supera la dicotomía clásica entre capital nacional y extranjero, homogeneizando las protecciones y eliminando toda diferenciación según la procedencia de los inversores. La consecuencia lógica es que el capital nacional también adquiere la posibilidad de recurrir al arbitraje internacional contra el propio Estado argentino -algo sin precedentes en la arquitectura jurídica global-, universalizando así las reglas del orden global de inversiones hacia adentro de las fronteras nacionales.

Aquí cabe una doble reflexión.

Por un lado, existe una diferencia en el tratamiento dependiendo del monto y del sector de inversión, lo cual beneficia a los grandes capitales en desmedro de los capitales más pequeños (sean extranjeros o nacionales). El RIGI apunta a áreas productivas específicas: minería, energía, petróleo y gas, agroindustria, siderurgia, forestoindustria, tecnología, infraestructura y turismo, exigiendo que las inversiones tengan un piso de 200 millones de dólares. En este sentido, el RIGI tiene un objetivo de muy corto plazo: acelerar las inversiones en los sectores más ligados al ciclo internacional de producción e inversión global.

Por otro lado, este “avance” muestra la simbiosis de los intereses entre los grandes capitales extranjeros y nacionales que, en la práctica, actúan de la mano o comparten los mismos negocios. El RIGI, entonces, opera como un mecanismo de homogeneización de las condiciones de acumulación que diluye las fronteras entre empresas nacionales y extranjeras.

Otro punto clave del RIGI es que no se limita a la seguridad jurídica tradicional, sino que establece un dispositivo de securitización física de los territorios de inversión a través del Comando Unificado de Seguridad Productiva, cuyo objetivo es neutralizar cualquier riesgo (social, político o territorial) que pueda afectar la continuidad operativa de las inversiones en los sectores estratégicos contemplados por el régimen.

El futuro, un presente continuo de protección al capital extranjero

En síntesis, la expansión de este régimen jurídico global supone un proceso de reconfiguración de las capacidades estatales, dando lugar a un debilitamiento del Estado en tanto actor de transformación nacional. Al aceptar la internacionalización de algunas de sus funciones fundamentales como las que recaen en el ámbito de la justicia, se afecta su soberanía. La solución de controversias entre inversores extranjeros y el Estado se traslada hacia los centros arbitrales internacionales con el objeto de proteger la inversión foránea, eximiéndose así de la posibilidad de sancionar al capital extranjero o de introducir requisitos de desempeño que puedan ser asumidos como afectaciones a la rentabilidad esperada o pactada.

Adicionalmente, de facto, retira a la inversión extranjera de la zona de influencia de la política económica nacional. El Estado se auto impide de dirigir la inversión hacia ciertos objetivos -por ejemplo, la creación de empleo- y se auto excluye de obligar al capital extranjero a cumplir cualquier normativa, incluidas las laborales o ambientales.

Este proceso de afectación de las capacidades soberanas estatales termina por limitar la posibilidad de impulsar estrategias de acción que nos permitan superar la condición de economías primario-exportadoras. Todo esto conduce a una rearticulación de las relaciones de dominación entre el capitalismo central y el periférico. La autolimitación estatal para modificar las condiciones de la inversión consagra la tendencia a la libertad total del capital extranjero.

De este modo, los Estados se autolimitan en la capacidad de generar nuevas normas o políticas públicas. Estos tratados suponen una proyección de relaciones favorables a los capitales extranjeros. Estas relaciones se garantizan políticamente a través de la prórroga de la jurisdicción, es decir, del arbitraje internacional, desterritorializando la resolución de las controversias. Así, los TBI y este mecanismo ISDS conforman un mecanismo de disciplinamiento (inclusive social) a través del Estado, y en éste se halla el punto nodal de toda la arquitectura de protección de inversiones.

Los resultados lo confirman: en la gran mayoría de los casos, los laudos arbitrales han sido favorables al inversor extranjero. Lo llamativo es la reacción de los propios defensores de estos tratados ante ese dato: lejos de cuestionarlo, argumentan que la culpa es de los Estados, que habrían incumplido las normas pactadas. Es decir, para ellos el problema no es el sistema sino la “inobservancia” de sus reglas. Lo que no dicen es que esas normas son, por diseño, inconvenientes al interés nacional: en estos arbitrajes no existe ningún mecanismo que ponga criterios sociales, ecológicos o de soberanía por encima del derecho a la rentabilidad privada. Esa rentabilidad debe ser garantizada siempre, cueste lo que cueste en términos de derechos, políticas públicas o bienes comunes.

Como hemos visto, la “seguridad jurídica” que estos tratados prometen no es una garantía para los pueblos, sino un candado puesto sobre los Estados: un dispositivo que blinda la rentabilidad del gran capital y criminaliza cualquier intento de transformación. De los TBI de los años noventa al RIGI de Milei, la lógica es la misma, pero el alcance se amplía: ya no se trata solo de proteger al inversor extranjero frente al Estado, sino de universalizar esa protección para todo gran capital, nacional o foráneo, consolidando una alianza de clase que trasciende las fronteras. Los árbitros internacionales son el brazo ejecutor de este orden.

Frente a este laberinto, la experiencia de los pueblos que resistieron -Ecuador con su Artículo 422, las comunidades que enfrentaron proyectos extractivos, los movimientos que frenaron el AMI en los años noventa- señala el único camino posible: la denuncia de estos tratados, la salida de este tipo de tribunales internacionales, como el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones) y la construcción de marcos jurídicos soberanos que pongan los Derechos Humanos y de la Naturaleza por encima de la rentabilidad del capital transnacional.

Luciana Ghiotto. Argentina, Doctora en Ciencias Sociales (UBA), especializada en acuerdos comerciales y de inversión.

Alberto Acosta. Ecuatoriano. Economista. Presidente de la Asamblea Constituyente 2007-2008.

Fuente: https://vientosur.info/el-perverso-laberinto-de-los-arbitrajes-internacionales-una-rapida-reflexion-sobre-los-tratados-bilaterales-de-inversion/

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